ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

Desde el 4 de diciembre de 2017, aquellas comunidades de propietarios, que poseian  barreras arquitectónicas impidiendo el acceso a personas con discapacidad reconocida y no hayan iniciado actuaciones para corregir este defecto, podrían ser sancionadas  con multas que van desde los 301€ hasta el 1.000.000 €., en virtud del Real Decreto Legislativo 1/20013.

El Real Decereto1/2013  desde su fecha de entrada en vigor ( 4 de diciembre de 2013), se propuso un plazo de cuatro años, instando a las comunidades a que eliminasen, en la medida de lo posible, todas las barreras arquitectónicas que un edificio pueda poseer. Se trata de que la accesibilidad hacia el exterior esté libre de cualquier traba o barrera arquitectónica que impida la igualdad de condiciones entre las personas con discapacidad reconocida o mayores de 70 años y el resto de comuneros.

El objetivo de las diferentes normativas sobre supresión de barreras arquitectónicas, es la búsqueda del principio de accesibilidad universal y la promoción de la autonomía personal, principios ambos, reconocidos tanto en los compromisos y Tratados Internacionales suscritos por el Estado español, como por la propia Constitución Española.

Así, la última reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, otorga a la personas que son titulares de los derechos, la potestad de obligar al resto de los comuneros a contribuir con los gastos derivados de las obras de rehabilitación destinadas a suprimir las barreras arquitectónicas, dentro de un límite de cuantía que no podrá superar una cantidad equivalente al pago mensual de la cuota de participación multiplicado por doce mensualidades, lo que significa que, si la cuantía de la obra es superior al pago de dichas mensualidades, el solicitante deberá abonar la diferencia, descontando las subvenciones y ayudas que por este concepto pudiera haber percibido (artículo 10.2 de la LPH). En la actualidad, hay iniciativas legislativas encaminadas a reformar la vigente Ley para suprimir por completo este límite, para que las personas con discapacidad  dejaran de hacerse cargo del abono de la diferencia resultante.

Planteado así el tema,  un propietario que no posea una discapacidad reducida o que no sea mayor de 70 años ¿podrá exigir a la Junta que se facilite la accesibilidad universal, tal como contempla la Ley?  La respuesta es afirmativa pero este propietario, deberá estar sometido al régimen de mayorías que establece la Ley, por tanto cabe un acuerdo negativo si los asistentes a la junta así lo dispusieren.

La persona con discapacidad, posee la facultad de obligar a la comunidad a iniciar las obras sin estar sometido a ningún sistema de mayorías.

Son sujetos de derechos  y tienen calidad de solicitantes aquellas personas con minusvalía física reconocida o bien personas mayores de 70 años. Estas personas además, deberán acreditar su condición de titular si son titulares registrales.

También y bajo la denominación de usuarios, son sujetos de derechos, aquellas personas con discapacidad que tenga una relación de cónyuge, familiar o persona que mantenga una relación de afectividad permanente y formen una unidad familiar con independencia de su orientación sexual.

Además de los titulares y usuarios la ley protege a los trabajadores con discapacidad vinculados con una relación laboral con el titular registral y que de forma permanente convivan en la vivienda.

Para acreditar la discapacidad, las deficiencias físicas, deben ser permanentes. El grado de invalidez debe ser igual o mayor a 33%, pudiendo abarcar la invalidez total, absoluta o gran invalidez.

Cuando una persona con discapacidad debidamente acreditada, solicita a la comunidad una obra cuyo objeto es suprimir las barreras arquitectónicas, los propietarios están obligados a llevarla a cabo. Para ello se formalizará escrito a la comunidad sobre la urgencia de las obras y en un plazo no superior a sesenta días, una vez notificado el escrito, podrá iniciarse las obras que deberán cumplir con la autorización administrativa preceptiva.

Tal y como indica la redacción del artículo 10.2 la obligatoriedad es exigible a todos los comuneros tanto  a propietarios de viviendas como de locales.

Hay que tener en cuenta que un local comercial no comparte la salida al exterior con el edificio, por ello es muy importante que bien en los Estatutos, bien en el Título de propiedad, quede reflejada de forma especial la exención del local a contribuir con el sostenimiento del ascensor y/o demás gastos que tengan que ver con el mantenimiento de la accesibilidad al exterior.

Pero hay que diferenciar entre si se pretende instalar un ascensor por primera vez o no.

Si la comunidad acuerda la instalación de un ascensor para eliminar las barreras arquitectónicas a personas con discapacidad, el local debe contribuir al pago de esta mejora, en relación al coeficiente que tenga estipulado en el Título de Propiedad. La razón es el incremento del valor que el inmueble adquiere con esta nueva adquisición .

Sin embargo, en una comunidad que solicite hacer mejoras tendentes a eliminar barreras arquitectónicas en el ascensor (ya instalado), no obliga al propietario del local al pago de las cuotas extraordinarias si éste posee ya reflejada la exención del pago del ascensor o cualquier mejora que tenga que ver con la reconstrucción  aunque se considere una barrera arquitectónica.

No hay que olvidar que los proyectos técnicos visados por el colegio de arquitectos incluyen la normativa aplicable en el momento de ejecución de la edificación y esta normativa es escrupulosa con la accesibilidad. Sin embargo mucho hemos padecido algún ejemplo de  rampas que superan los niveles y comunidades solventando problemas de una mala ejecución en la edificación.

Pedro J. Martínez. 

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